Publicada la Ley Orgánica de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres
Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres
El «BOE del 02/08/2024» publica la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, que afecta a normas de diferentes sectores con el fin de garantizar la representación paritaria en los diferentes órganos de toma de decisiones.
La norma adopta la forma de Ley Orgánica, aunque según su Disposición final duodécima, la ley tiene el carácter de ley orgánica, a excepción de los artículos cuarto, séptimo a duodécimo, decimocuarto y decimosexto a decimoctavo, de las disposiciones adicionales, de los apartados 2 a 6 de la disposición transitoria primera, del apartado 3 de la disposición transitoria segunda y de las disposiciones finales primera a tercera y séptima a décima.
La norma consta de una parte expositiva y una parte dispositiva, dividida en trece capítulos, que contienen dieciocho artículos, seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, y quince disposiciones finales.
Capítulo I
Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General
«Listas cremallera»
El Capítulo I modifica los artículos 44 bis; 187 apartado 2 y 206 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, imponiendo el sistema de «Listas cremallera» en las candidaturas que se presenten.
Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados y diputadas al Congreso, municipales, de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares, diputados y diputadas al Parlamento Europeo, miembros de las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas y de las Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos, tengan una composición paritaria de mujeres y hombres, integrándose las listas por personas de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa.
La Junta Electoral no aceptará las candidaturas que no cumplan este precepto, tanto para las personas candidatas como para las suplentes.
La modificación del artículo 44 bis será de aplicación a los procesos electorales que se convoquen después de la entrada en vigor de esta ley orgánica (Disposición transitoria Primera)
Capítulo II
Presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos constitucionales y de relevancia constitucional
El Capítulo II introduce modificaciones en órganos constitucionales o de relevancia constitucional para garantizar la composición equilibrada de mujeres y hombres en estos órganos.
Afecta esencialmente al Tribunal Constitucional, el Consejo de Estado, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Fiscal y el Consejo General del Poder Judicial, de manera que se garantiza la presencia de al menos el 40% de hombres y mujeres
Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (Modifica el apartado uno del artículo 16; añade un párrafo final al artículo 7 y añade un nuevo apartado 3 al artículo 9)
La modificación del artículo dieciséis no será de aplicación hasta que proceda la próxima renovación o nombramiento de magistrados del Tribunal Constitucional tras la entrada en vigor de esta ley orgánica (Disposición transitoria segunda)
Modificación del artículo 7, 9 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
Se aplicará a los nombramientos de Consejeros permanentes y electivos, respectivamente, que se produzcan tras la entrada en vigor de la presente ley orgánica. (Disposición transitoria segunda)
Modificación del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Se aplicará a la elección de los miembros del Consejo Fiscal que tenga lugar tras la entrada en vigor de la presente ley orgánica. (Disposición transitoria segunda)
Modificación de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (Se añade un nuevo apartado Dos al artículo treinta)
Se aplicará a la designación de Consejeros y Consejeras de Cuentas que se produzcan tras la entrada en vigor de la presente ley orgánica. (Disposición transitoria segunda).
Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 567; el artículo 599.1.4.ª y artículo 602.1.d))
La modificación del artículo 567, será de aplicación a la designación de vocales del Consejo General del Poder Judicial que tenga lugar tras la entrada en vigor de la presente norma. (Disposición transitoria segunda)
En la misma línea que el capítulo anterior el Capítulo III modifica la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, añadiendo un nuevo apartado 2 bis en el artículo 12, en el que exige que el nombramiento de titulares de Vicepresidencias y los Ministerios se garantizará que cada uno de los sexos suponga como mínimo el cuarenta por ciento en su conjunto.
Capítulo IV
Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
Modifica el artículo 54.1; añade un nuevo artículo 55 bis y añade un nuevo artículo 84 bis.
Las Secretarías de Estado y de los órganos directivos de la Administración General del Estado de tal manera que cada sexo no supere el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento en el ámbito de cada departamento ministerial.
Entidades del sector público institucional estatal. Las presidencias, vicepresidencias, direcciones generales, direcciones ejecutivas y asimilados que tengan la condición de máximos responsables, así como a las personas con contratos de alta dirección de tal manera que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento en el ámbito de cada entidad.
Las previsiones contenidas en los artículos 55 bis y 84 bis de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se aplicarán a los nombramientos y designaciones que se produzcan tras la entrada en vigor de la presente ley orgánica. (Disposición transitoria primera)
Capítulo V
Trasposición de la Directiva (UE) 2022/2381 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas
Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, respecto del Consejo de Administración de las sociedades cotizadas.
Modifica el Artículo 529 bis, que lleva por rúbrica «Carácter necesario del consejo de administración y representación equilibrada de mujeres y hombres», que pasa de tener 2 a 12 apartados. Los aspectos más relevantes son:
- Las sociedades cotizadas deberán asegurar que el consejo de administración tenga una composición que asegure la presencia, como mínimo, de un cuarenta por ciento de personas del sexo menos representado. En los casos de fallecimiento u otras circunstancias sobrevenidas, como la pérdida de su capacidad de obrar o inhabilitadas legalmente, o a consecuencia de la renuncia voluntaria de uno de los miembros del consejo de administración, produciéndose una vacante anticipada, la sociedad cotizada deberá alcanzar de nuevo dicho porcentaje al nombrar por cooptación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 529 decies. Dicho porcentaje deberá recuperarse de forma definitiva en la primera junta general de accionista que tenga lugar después de la vacancia producida.
- Se deberá establecer un procedimiento que permita la apreciación comparativa de las competencias y capacidades de cada persona candidata, con anterioridad al inicio del proceso de selección.
- En caso de igualdad de capacidades las sociedades cotizadas deberán dar preferencia a la persona candidata del sexo menos representado. En caso de impugnación de un candidato, corresponderá a la sociedad cotizada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la selección realizada.
- Las sociedades cotizadas estarán obligadas a informar a toda persona candidata que así lo solicite, y siempre que su candidatura se haya examinado en el proceso de selección a miembros del consejo de administración previsto en el apartado anterior, de los criterios, apreciación y motivos en que se base la elección.
- Las sociedades cotizadas deben informar a la junta general de accionistas de las medidas exigidas en materia de equilibrio entre mujeres y hombres en el consejo de administración, así como sobre las posibles sanciones derivadas del incumplimiento de las mismas, y que pudieran afectar a la sociedad.
- Las sociedades cotizadas deberán velar por que la alta dirección tenga una composición que asegure la presencia, como mínimo, de un cuarenta por ciento de personas del sexo menos representado. En la memoria prevista en el capítulo II del título VII de la presente ley, se detallará el cumplimiento de este principio. Si el porcentaje de miembros del sexo menos representado no alcanza el cuarenta por ciento se proporcionará una explicación de los motivos y de las medidas adoptadas para alcanzar ese porcentaje mínimo en el ejercicio económico inmediatamente posterior y sucesivo.
- El consejo de administración de las sociedades anónimas cotizadas deberá elaborar y publicar, integrado en el informe de sostenibilidad, anualmente y en su página web información sobre la representación del sexo menos representado en el consejo de administración de la sociedad, que deberá ser fácilmente accesible. Dicha información deberá ser remitida, a su vez, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dicha información, debe distinguir entre miembros del consejo de administración ejecutivos y no ejecutivos.
Lo dispuesto en el artículo 529 bis, en sus apartados 3 y siguientes, será de aplicación a partir del 30 de junio de 2026 para las 35 sociedades con mayor valor de capitalización bursátil, determinada utilizando la cotización de cierre en el día en que la presente ley orgánica entre en vigor. Para el resto de las sociedades cotizadas, lo dispuesto en dicho artículo será de aplicación a partir del 30 de junio de 2027 (Disposición transitoria primera)
Se modifica la «Disposición adicional séptima. Competencias supervisoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
Se introduce la «Disposición adicional decimosexta. Representación equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de las entidades de interés público
Extiende la aplicación del artículo 529 bis a las entidades que, de conformidad con la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, tengan la consideración de entidad de interés público.
Se aplicarán gradualmente respecto de los Consejos de Administración y alta dirección de las entidades de interés público, debiendo alcanzar el porcentaje del treinta y tres por ciento del sexo menos representado en dichos órganos a fecha 30 de junio de 2026, y del cuarenta por ciento del sexo menos representado el 30 de junio de 2029. (Disposición transitoria primera)
Modifica el artículo 292 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
El Artículo 292 regula las Infracciones por incumplimiento de obligaciones previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio
Que recoge como infracción grave el incumplimiento de los deberes previstos en el nuevo artículo 529 bis de la Ley de Sociedades de Capital.
No entrará en vigor hasta que lo haga el correspondiente articulado de la Ley de Sociedades de Capital, conforme con lo establecido en el apartado (Disposición transitoria primera).
Capítulo VI
Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales
Modifica los artículos 5, 11 y 15 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que afecta a:
- Las obligaciones de Impulsar las medidas necesarias para fomentar la igualdad de mujeres y hombres en el ejercicio de las profesiones colegiadas.
- Inclusión en el informe o memoria anual, información del número de miembros de la Junta de Gobierno desglosados por sexo. Si el porcentaje de mujeres no alcanza el cuarenta por ciento se proporcionará una explicación de los motivos y de las medidas adoptadas para alcanzar ese porcentaje mínimo.
- En las Juntas de Gobierno, Comités de Dirección u órganos asimilados de los Consejos Generales y de los Colegios Profesionales, se garantizará que los miembros del sexo menos representado ocupen como mínimo el cuarenta por ciento de los puestos, salvo que existan razones objetivas y debidamente fundadas, y siempre que se adopten medidas para alcanzar ese porcentaje mínimo. Los Consejos Generales o Superiores de cada colegio profesional nombrarán una persona responsable de la coordinación en materia de igualdad que, entre otras funciones, se encargará de supervisar las condiciones de aplicación de la excepción a la que se refiere el párrafo anterior, así como las medidas a adoptar para alcanzar el porcentaje mínimo establecido.
Las modificaciones previstas en el artículo 15.2 se aplicarán gradualmente en la designación de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios profesionales o Consejos Generales, debiendo alcanzar el porcentaje del cuarenta por ciento del sexo menos representado en dichos órganos a fecha de 30 de junio de 2029. (Disposición transitoria primera)
Capítulo VII
Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 24 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, para establecer que «La elección de los miembros de los Consejos de Informativos se hará cumpliendo el principio de representación paritaria entre mujeres y hombres, de forma que aquellos incluyan como mínimo un cuarenta por cierto de cada uno de los sexos.»
Capítulo VIII
Modificación de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical
Se añade una nueva disposición adicional a la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, estableciendo que los órganos de representación, gobierno y administración de los sindicatos se nombrarán atendiendo al principio de representación paritaria y presencia equilibrada entre mujeres y hombres, de tal manera que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.
Será de aplicación a partir del 30 de junio de 2028. (Disposición transitoria primera)
Capítulo IX
Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente texto: «Los órganos de representación, gobierno y administración de las asociaciones empresariales a las que hace referencia el artículo 87 de esta ley se nombrarán atendiendo al principio de representación paritaria y presencia equilibrada entre mujeres y hombres, de tal manera que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento. Si el porcentaje de miembros del sexo menos representado no alcanza el cuarenta por ciento se proporcionará una explicación motivada de las causas, así como de las medidas adoptadas para alcanzar ese porcentaje.»
Serán de aplicación a partir del 30 de junio de 2028 (Disposición transitoria primera)
Capítulo X
Presencia equilibrada de mujeres y hombres en el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado
Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, estableciendo que La composición del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que aquellas incluyan como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos.
Capítulos XI, XII y XIII
Los Capítulos XI, XII y XII añaden una nueva disposición adicional a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social y la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, respectivamente, que exigen de sus respectivos órganos de gobierno y representación se nombrarán atendiendo al principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres de tal manera que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que el número medio de personas empleadas durante el ejercicio sea superior a 125. b) Que el importe del volumen de presupuesto anual supere los 20 millones de euros.»
Será de aplicación a partir del 30 de junio de 2028. (Disposición transitoria primera)
Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera. Concepto de representación paritaria y presencia equilibrada entre mujeres y hombres.
Se entiende por representación paritaria y presencia equilibrada entre mujeres y hombres aquella situación en la que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento en un ámbito determinado.
Disposición adicional segunda. Participación equilibrada de mujeres y hombres en la composición de órganos para la concesión de premios o condecoraciones financiados o concedidos por la Administración General del Estado o entidades integrantes del sector público institucional estatal.
Se aplicará a los premios o condecoraciones convocados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley (Disposición transitoria primera)
Disposición adicional tercera. Participación equilibrada de mujeres y hombres en los cargos a los que se refieren los artículos 13 y 102.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
Disposición adicional cuarta. Organismos responsables de la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo del equilibrio de género en los consejos de administración.
Disposición adicional quinta. Evaluación de los méritos, curriculum vitae y trayectoria investigadora en las convocatorias públicas de I+D+i
Disposición adicional sexta. Adaptación de reglamentos judiciales.
En el plazo de un año el Consejo General del Poder Judicial deberá adaptar el Acuerdo de 26 de julio de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2000, y el Reglamento de 25 de febrero de 2010, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales, a lo dispuesto en esta ley orgánica, garantizando el cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos judiciales de carácter discrecional que permitan alcanzar al menos un cuarenta por ciento de mujeres en dichos órganos.
Disposiciones finales
Disposición final primera. Modificación de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte. (modifica el apartado 5 del artículo 4; modifica el apartado 1 del artículo 104)
Establece un protocolo de prevención y actuación para situaciones de discriminación, abusos o acoso sexual y acoso por razón de sexo o autoridad en el seno de aquellas, cuya infracción se considera infracción muy grave.
Disposición final segunda. Modificación del artículo 71.1, letra d), de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales (Se introduce un nuevo artículo 6 bis; artículo 7 bis, artículo 10 bis; artículo 12 bis y artículo 18 bis)
Regula el derecho de ampliacion del contrato en caso de embarazo de las deportistas profesionales, derechos de conciliación, incluidos los permisos previstos legalmente.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. (Modifica el apartado 6 del artículo 15)
Será de inmediata y directa aplicación en la tramitación parlamentaria que esté en curso en el momento de su entrada en vigor. De tal manera que, si el acuerdo del Consejo de Ministros en el que se recogen los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública ya se hubiera remitido a las Cortes Generales, y este hubiera sido rechazado por el Senado, dichos objetivos se someterán a una nueva votación en el Pleno del Congreso, aprobándose por mayoría simple, sin necesidad de que se inicie un nuevo procedimiento. (Disposición transitoria tercera).
Disposición final quinta. Modificación de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. (Se añade un nuevo apartado, al final del artículo 7)
Exige a los partidos políticos tener un plan de igualdad interno que incluirá medidas para prevenir y detectar la violencia machista.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
Añade la Disposición adicional trigésima segunda, que regula el acceso a la profesión de agente de igualdad.
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual (modifica el artículo 1.2; el artículo 2.1.c) y suprime el apartado 4 del artículo 7)
Disposición final octava. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (modifica el artículo 2.4.i))
Disposición final novena. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (modifica el primer párrafo del apartado 8 del artículo 37; modifican los apartados 4 y 5 del artículo 40; modifica la letra n) del apartado 1 del artículo 45; modifica la letra m) del apartado 1 del artículo 49; modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 53; modifica la letra b) del apartado 5 del artículo 55)
Regula los supuestos de las trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género, de violencia sexual o de víctimas del terrorismo, así como de las trabajadoras embarazadas.
Disposición final décima. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (modifica la letra d) del artículo 49; modifica el apartado 1 del artículo 82; modifica la letra d) del apartado 1, el primer párrafo del apartado 5 y el primer párrafo del apartado 6 del artículo 89)
Regula los permisos por razón de violencia de género o de violencia sexual sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia, abandono del puesto de trabajo de las funcionarias víctimas de violencia de género o de violencia sexual, totales o parciales, así como las excedencias.
Disposición final undécima. Modificación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual (modifica el apartado 1 del artículo 37; modifica el apartado Cuatro de la disposición final primera)
Regula la acreditación de las situaciones de violencia sexual, prohibiendo la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad, de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y de las víctimas de los delitos de violencia sexual.
Disposición final decimoquinta.
Entrada en vigor.
La presente ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
Leer BOE núm. 186, de 02/08/2024.
Información vía Tirant Asesores